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jueves, 3 de febrero de 2011

UNA LEY “INTEGRAL” (ES DECIR, TOTALITARIA) PARA MULTAR Y CASTIGAR LA INCORRECCIÓN (I)


INFORMACIÓN BÁSICA Y “PERLAS” ESCOGIDAS DEL “ANTEPROYECTO DE LEY INTEGRAL PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y LA NO DISCRIMINACIÓN”
A base de antieméticos y protectores gástricos, he sido capaz de leer el “Anteproyecto de Ley Integral para la Igualdad de trato y la no discriminación” (ALIT), presentado el 7 de enero de 2011 por la increíble pero cierta Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad del “Gobierno de España” (“GdE”), Dña. Leire Pajín.
No puedo entretenerme aquí en los numerosos errores y defectos técnico-jurídicos del ALIT, empezando por la heterogeneidad de un precepto importantísimo, el art. 2.1, que, además, en absoluto responde a su rótulo, “ámbito subjetivo de aplicación”, pues comienza con algo básico para el ámbito objetivo, como son los parámetros de igualdad y no discriminación:
Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”
El art. 14 de la Constitución Española (CE) en vigor se expresa en los siguientes términos: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.” Como se ve, el art. 2. ALIT se refiere expresamente a la “edad”, a la “discapacidad”, a la “orientación o identidad sexual”, a la “enfermedad” y a la “lengua” que no aparecen en el texto constitucional, aunque pueden considerarse comprendidos en el inciso “o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, inciso reproducido en el ALIT.
 Los elementos que pudieran ser relevantes para una indebida desigualdad de trato son, a la postre, todos, porque, además de los expresamente mencionados, en “cualquier otra condición o circunstancia personal o social” están comprendidos la estatura, el peso, el color de los ojos, el aspecto físico general, los rasgos temperamentales, la rapidez de reflejos, la agudeza visual, la inteligencia, los años de trabajo, el tipo o tipos de empleo desempeñados, la condición de autónomo o de trabajador por cuenta ajena, los títulos escolares y académicos, etc., lo mismo que la liquidez y la solvencia patrimonial propia o familiar, la cantidad de hijos o de hermanos, la profesión, las relaciones profesionales y sociales, las amistades y enemistades, la fama y prestigio, asociaciones diversas a que se pertenece o se ha pertenecido, etc.,
Sentado lo anterior veamos el verdadero ámbito subjetivo de la futura Ley Integral, etc. (LIT). Los destinatarios de la LIT somos todos, organismos públicos, personas física o jurídicas, incluidos los turistas, que residan o actúen en España (párrafo final del aptdo. 5 de art. 2 ALIT).
El ámbito objetivo de la LIT estaría configurado por el total de ciertos ámbitos de la vida humana. El ALIT (art. 3) se refiere expresamente a varias “esferas”, que son las siguientes:
“a) Empleo y trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo.”
“b) Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público.”
“c) Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico.”
“d) Educación.”
“e) Sanidad.”
“f) Prestaciones y servicios sociales.”
“g) Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda.”
Pero estas “esferas” constituyen ámbitos en los “especialmente” deben evitarse la desigualdad de trato y la discriminación. Antes, el ALIT dispone que la ley venidera se aplique  en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social.” ¿Se aplica a la familia? Claro que sí, salvo que el ámbito familiar no se considere un ámbito “social”, lo que se me hace muy cuesta arriba. En realidad, a un “ámbito social” pertenece cualquier actividad humana que no se lleve a cabo en soledad. Debería haber un factor correctivo de “lo social”, constituido por el círculo o “esfera” de la intimidad. La CE reconoce la “intimidad personal y familiar” en su art. 18.1. Y una jurisprudencia copiosa relaciona la inviolabilidad del domicilio con la intimidad personal. Hay mucho casuismo, pero, aun así, debería considerarse excluido de la LIT lo que resulte indudablemente íntimo. Se reduciría así el ámbito objetivo, pero tampoco de modo notable. De modo que, en cuanto al ámbito objetivo, se puede decir que, según el ATLI, sería casi todo lo humano.
Siendo éste el panorama general, el ALIT introduce algunas importantes matizaciones generales (hay otras concretas, respecto de distintas concretas “esferas”) frente a la igualdad y a la no discriminación. Son hipótesis legales en las que las disposiciones de la LIT no tendrían que aplicarse o, al menos, no se aplicarían en sus propios términos.  Nos encontramos, para empezar, con este curioso precepto, el apartado 2 del art. 3:
“Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa estatal o autonómica por razón de las distintas causas de discriminación previstas en el apartado primero del artículo dos.” (la cursiva es mía).
El texto, en sí mismo, resulta curioso y chocante porque o la LIT se presenta ya, ella misma, como muy imperfecta en su propósito igualitario y no discriminatorio o no cabe pensar que haya otras conjuntos de normas (“regímenes específicos”), estatales o autonómicos, que puedan ser “más favorables” para la igualdad de trato y la no discriminación en lo relativo a nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que son los factores previstos en el art. 2.1 ALIT. Literalmente, estaríamos, conforme a la LIT futura, ante un panorama de igualdad a casi todos los efectos, pero posiblemente coexistentes con panoramas de más igualdad aún en distintos ámbitos y a ciertos efectos. El “legislador” estaría haciendo buena el dicho popular, muy extendido, de que “todos somos iguales, pero algunos más iguales que otros”.
A no ser que en el precepto transcrito (art. 3.2) se esté haciendo referencia a las denominadas “medidas de acción positiva” del art. 11 del ALIT:
Se consideran acciones positivas las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo, los objetivos que persigan y los plazos para su consecución.”
Esta noción, muy conocida, consiste en unas buenas diferencias de trato o discriminaciones que no son contrarias a las malas diferencias de trato o discriminaciones, porque se orientan “a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación en su dimensión colectiva o social”. Ejemplo claro de las positive actions, son las medidas discriminatorias favorables a las mujeres (política de cuotas). Lo que no veo yo muy bien expresado es eso de que se previene, elimina o compensa (mayormente se compensa) alguna forma de discriminación “en su dimensión colectiva o social”. Porque ocurre que la positive action, aunque se fije en esa dimensión colectiva o social (y eso de fijarse, como lo estar “orientadas”, resulta extremadamente subjetivo), acaba siempre teniendo una dimensión individual: la del beneficiario y la de los perjudicados. De la temporalidad de las positive actions mejor no hablamos mucho, porque suena a burla: de ordinario, no se establecen plazos y, muy frecuentemente, las “medidas de acción positiva” se adoptan cuando la discriminación ha desaparecido. Desde hace bien poco, p. ej., tenemos suaves “medidas de acción positiva” en el profesorado universitario, p. ej., justo cuando, en no pocas “áreas de conocimiento”, el número de profesoras comienza a igualar o superar al de profesores.
Los arts. 4 a 7 del ALIT se dedican a lo que el mismo ALIT considera un gran avance: las distinciones entre tipos de discriminación. Las distinciones del ALIT son éstas: discriminación directa, discriminación indirecta, discriminación por asociación, discriminación por error, discriminación múltiple, acoso discriminatorio, inducción, orden o instrucción de discriminar y represalia. Al final de esta entrada, en el texto no directamente visible, reproduzco los artículos citados y los restantes del ALIT que más me han llamado la atención, para esta entrada y las sucesivas. Noten algo tremendo: es ilícito no sólo lo que suponga desigualdad de trato, sino también lo que pueda suponer esa desigualdad. Terminaré esta entrada con tres observaciones: sobre la discriminación indirecta, sobre la discriminación por error y sobre la represalia.
Definición legal de discriminación indirecta (art. 5.2 ALIT):
La discriminación indirecta se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras.”
Es decir, algo (“disposición, criterio o práctica”) que en apariencia es neutro, es decir, en lo que no se advierte intención discriminatoria, acaba provocando una desventaja de uno respecto de otro. Con sólo eso ya tenemos un comportamiento censurable y sancionable. La vida, nuestra vida diaria, estará poblada de discriminaciones indirectas: el barman, como somos habituales y sabe que lo nuestro es el cafelito con dos churros, se pone a preparárnoslos en cuanto nos ve entrar. No quiere discriminar a nadie: simplemente no necesita preguntarnos “qué a va ser” y tiene a mano los churritos y la cafetera. Pero el resultado es que uno empieza a desayunar 30 segundos antes que otro cliente que entró 35 segundo antes que nosotros. ¡Horrible discriminación indirecta! En todos los bares, a coger número y a esperar que nos llamen. O a ponerse en fila: ¡fantástica mejora de la calidad de vida!.
Pero la cosa se pone aún más interesante ante la “discriminación por error” (art. 6.2 ALIT): “aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona discriminada”. Es decir, que, a nada que te equivoques al apreciar la existencia o inexistencia de ciertas características en una persona –no ya al valorar esas características- incurres en discriminación. Se me antoja un gran exceso esta clase de discriminación.
Muy notable e impresionante encuentro el tipo de discriminación definido como represalias en el art. 10 ATLI:
“A los efectos de esta Ley se entiende por represalia cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda sufrir una persona por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso judicial destinado a impedir o hacer cesar una situación discriminatoria, o por haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el mismo objeto.”
Aquí no se ha incurrido en exceso alguno, sino en un claro defecto, porque las diferencias de trato que se definen como represalias son únicamente las represalias (trato adverso que se dispensa a una persona o conciencia negativa que se le hace sufrir) originadas a consecuencia de denunciar, demandar, querellarse, ser testigo o cualquier comportamiento procedimental o procesal en el seno de procesos o procedimientos iniciados para defender la igualdad de trato y la no discriminación. Pero la represalia, digo yo, es igualmente reprochable si se lleva a cabo por discrepar ideológica, política, científica o culturalmente o porque a quien se encuentra en condiciones de tratar adversamente a una persona lo hace porque ésta “le cae mal” y no digamos porque compra habitualmente un periódico determinado, porque ha colocado un pequeño crucifico encima de su mesa de trabajo (o porque no lo ha colocado), porque está afiliado a cierto sindicato (o porque no lo está), porque lleva corbata o porque no la lleva, etc. En concreto, resulta curioso que, en concreto, las represalias que suele gastar la clase política, colectivo al que pertenece la Ministra Pajín, represalias que sufre tanta gente (a la hora de ser empleado, a la hora de la contratación administrativa, a la de las subvenciones) y que son diferencias de trato discriminatorias, están excluidas de las “represalias” discriminatorias que tendrían relevancia conforme al ATLI. ¿No es esto algo escandaloso?


NORMAS PRINCIPALES DEL ATLI
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación
1. Se reconoce el derecho a la igualdad de trato y no discriminación. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, podrán establecerse diferencias de trato por razones de edad cuando así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de decisiones generales de las Administraciones Públicas destinadas a proteger a los menores de edad, a los mayores, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales.
3. La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.
4. La prohibición de discriminación por lengua excluye cualquier diferencia de trato por el uso del castellano en todo el territorio nacional así como por el uso de las distintas lenguas cooficiales en sus respectivos territorios y en aquellos otros ámbitos previstos en las leyes.
5. Las obligaciones establecidas en la presente Ley serán de aplicación a todas las Administraciones Públicas y los organismos y entidades de ellas dependientes.
También lo serán a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia, en los términos y con el alcance que se contemplan en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación
1. Esta Ley se aplicará en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, especialmente, en las siguientes esferas:
a) Empleo y trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo.
b) Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público
c) Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico.
d) Educación.
e) Sanidad.
f) Prestaciones y servicios sociales
g) Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda.
2. Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa estatal o autonómica por razón de las distintas causas de discriminación previstas en el apartado primero del artículo dos.
Artículo 5. Discriminación directa e indirecta
1. La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga o comparable.
2. La discriminación indirecta se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras.
Artículo 6. Discriminación por asociación y discriminación por error
1. Existe discriminación por asociación cuando una persona, debido a su relación con otra sobre la que concurra una de las causas previstas en el apartado primero del artículo dos de esta Ley, es objeto de un trato discriminatorio.
2. La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona discriminada.
Artículo 7. Discriminación múltiple
1. Se produce discriminación múltiple cuando concurren o interactúan diversas causas de las previstas en esta Ley, generando una forma específica de discriminación.
2. En supuestos de discriminación múltiple, la justificación de la diferencia de trato, en los términos del apartado segundo del artículo 4, debe darse en relación con cada una de sus causas.
3. Igualmente, en supuestos de discriminación múltiple las medidas de acción positiva contempladas en el artículo 11 de esta Ley, deberán atender a la concurrencia de las diferentes causas de discriminación.
Artículo 8. Acoso discriminatorio
Constituye acoso, a los efectos de esta Ley, cualquier conducta realizada en función de alguna de las causas de discriminación, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o segregador.
Artículo 9. Inducción, orden o instrucción de discriminar
Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley.
Artículo 10. Represalias
A los efectos de esta Ley se entiende por represalia cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda sufrir una persona por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso judicial destinado a impedir o hacer cesar una situación discriminatoria, o por haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el mismo objeto.
Artículo 11. Medidas de acción positiva
Se consideran acciones positivas las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo, los objetivos que persigan y los plazos para su consecución.
Artículo 12. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo y el trabajo por cuenta ajena
1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, y en el despido.
Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en las leyes en cuanto a limitaciones de acceso al trabajo por razón de edad y, en general, de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 4 de esta Ley y en otras disposiciones con rango de ley.
No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con una causa de discriminación cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
Artículo 16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la educación
1. Las administraciones educativas garantizarán la ausencia de cualquier forma de discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley, y en todo caso, en los criterios y prácticas sobre admisión y permanencia en el uso y disfrute de los servicios educativos, con independencia de la titularidad de los centros que los imparten.
2. En ningún caso los centros educativos que excluyan del ingreso en los mismos a grupos o personas individuales por razón de alguna de las causas establecidas en esta Ley, podrán acogerse a cualquier forma de financiación pública.
3. Las administraciones educativas mantendrán programas específicos de refuerzo, acompañamiento y sensibilización dirigidos al alumnado que, por razón de alguna de las causas expresadas en esta ley o por encontrarse en situación desfavorable debido a razones socioeconómicas, culturales o de otra índole, presenten necesidades educativas especiales o porcentajes más elevados de absentismo escolar.
Artículo 19. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la vivienda.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que las políticas de vivienda respeten el derecho a la igualdad de trato y prevengan la discriminación por cualquiera de las causas previstas en la presente Ley.
Asimismo tendrán en cuenta, en su elaboración, las necesidades de los grupos con mayores dificultades para el acceso a la vivienda por razón de las expresadas causas.
2. Los prestadores de servicios de venta, arrendamiento o intermediación inmobiliaria estarán igualmente obligados a respetar en sus operaciones comerciales el derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
En particular, queda prohibido:
a) Rehusar una oferta de compra o arrendamiento, o rehusar el inicio de las negociaciones o de cualquier otra manera impedir o denegar la compra o arrendamiento de una vivienda por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la presente ley, cuando se hubiere realizado una oferta pública de venta o arrendamiento.
b) Discriminar a una persona en cuanto a los términos o condiciones de la venta o arrendamiento de una vivienda con fundamento en las referidas causas.
Lo previsto en los párrafos anteriores será de aplicación a los locales de negocio.
Artículo 27. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación
1. Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación estarán legitimadas, en los términos establecidos por las leyes procesales, para defender los derechos e intereses de las personas afiliadas y asociadas en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con su autorización.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entenderá que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas tienen por fin primordial la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación si acreditan los siguientes requisitos:
a) Que tengan entre sus fines estatutarios la defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación por alguna o algunas de las causas previstas en esta Ley.
b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes de la iniciación del proceso judicial y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos, salvo que ejerciten las acciones administrativas o judiciales en defensa de los miembros que la integran.
c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en el ámbito estatal o, en su caso, en un ámbito territorial que resulte afectado por la posible situación de discriminación.
Artículo 28. Reglas relativas a la carga de la prueba
1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte un principio de prueba sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente acreditada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el órgano judicial o administrativo, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.
3. Lo establecido en el apartado primero no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.
Artículo 29. Actuación administrativa contra la discriminación
1. Cuando una autoridad pública, con ocasión del ejercicio de sus competencias, tenga conocimiento de un supuesto de discriminación de los previstos en esta Ley, deberá incoar el correspondiente procedimiento administrativo, en el que se podrán acordar las medidas necesarias para investigar las circunstancias del caso y adoptar las medidas oportunas y proporcionadas para su eliminación o, si procede, comunicar estos hechos de forma inmediata a la Administración competente, de acuerdo con lo establecido en las leyes administrativas.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 31.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley podrán tener la consideración de interesado en los procedimientos administrativos en los que la Administración tenga que pronunciarse en relación con una situación de discriminación prevista en esta ley, siempre que cuenten con la autorización de la persona o personas afectadas. No será necesaria esta autorización cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, sin perjuicio de que quienes se consideren afectados puedan también participar en el procedimiento.

TÍTULO III
La Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación
Artículo 37. Creación y Funciones.
Se crea la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, como autoridad independiente encargada de proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación de las personas por razón de las causas previstas en esta Ley, tanto en el sector público como en el privado, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Prestar apoyo a las personas que hayan podido sufrir discriminación por razón de las causas establecidas en el apartado primero del artículo dos de esta Ley para la tramitación de sus quejas o reclamaciones.
b) Constituirse, con el consentimiento de las partes, en órgano de mediación
o conciliación entre ellas en relación con violaciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, excepción hecha de las que tengan contenido penal o laboral.
La mediación o la conciliación de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, sustituirá al recurso de alzada y, en su caso, al de reposición en relación con las resoluciones y actos de trámite susceptibles de impugnación, a efectos de lo previsto en el apartado segundo del artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
c) Investigar, por iniciativa propia, la existencia de posibles situaciones de discriminación por razón de las causas previstas en el apartado primero del artículo dos de esta Ley que revistan una especial gravedad o relevancia.
d) Ejercitar acciones judiciales en defensa de los derechos derivados de la igualdad de trato y la no discriminación conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley y en las distintas Leyes procesales.
e) Interesar la actuación de la Administración Pública que corresponda para sancionar las acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción administrativa en materia de igualdad de trato y no discriminación.
f) Interesar la actuación del Ministerio Fiscal en el caso de que tuviera conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracción penal.
g) Promover la adopción de códigos de buenas prácticas en materia de lucha contra la discriminación.
h) Colaborar con el Defensor del Pueblo y con las instituciones y organismos públicos equivalentes autonómicos e internacionales.
i) Emitir dictamen sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que desarrollen esta ley.
j) Informar, con carácter preceptivo, sobre la Estrategia Estatal de Acción para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como sobre aquellos planes y programas estatales de especial relevancia en la materia.
k) Elaborar informes estadísticos de carácter periódico y promover estudios sobre la igualdad de trato y no discriminación, a iniciativa propia o a instancia del Gobierno o de las Comunidades Autónomas, diseñar y mantener un barómetro sobre igualdad de trato y discriminación partiendo de un sistema de indicadores y divulgar las actividades, estudios e informes que realice.
l) Velar por el cumplimiento de la normativa reguladora de la igualdad de trato y no discriminación, en el ámbito de sus competencias, así como formular propuestas para su modificación.
m) Informar, a instancia del Ministerio Fiscal o de los órganos judiciales, en los procesos jurisdiccionales que versen sobre los derechos derivados de la igualdad de trato y no discriminación.
n) Elaborar y proponer al Gobierno, para su aprobación, el Estatuto de la Autoridad y sus eventuales modificaciones.
o) Aprobar el informe anual de sus actividades elaborado por el Comité de Dirección, que remitirá al Congreso de los Diputados, al Gobierno y al Defensor del Pueblo.
p) Cualquier otra que le sea atribuida por la ley.
Artículo 38. Naturaleza, Régimen Jurídico, Organización y Funcionamiento
1. La Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación es un organismo público de carácter unipersonal, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa para el cumplimiento de sus fines con plena independencia y autonomía orgánica y funcional.
2. La actuación de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación se regirá, en el ejercicio de sus funciones públicas, por la presente Ley y las normas que la desarrollen, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por su propio Estatuto. A esto efectos, se entenderá que aquellos de sus actos que estén sujetos al derecho administrativo ponen fin a la vía administrativa.
3. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, la estructura orgánica dependiente de la Autoridad, su régimen de funcionamiento interno, su régimen de personal, su régimen económico y presupuestario y cuantas otras cuestiones relativas a su funcionamiento y régimen de actuación resulten necesarias, se regularán en el Estatuto de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, que será elaborado por la propia Autoridad y elevado al Gobierno para su aprobación mediante Real Decreto.
4. El nombramiento de la persona titular de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación corresponderá al Gobierno y deberá hacerse efectivo previa comparecencia ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados en los términos previstos en el Reglamento de dicha Cámara.
Su mandato será de seis años sin posibilidad de renovación.
Con anterioridad a la expiración de este mandato, su cese únicamente podrá producirse por renuncia, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, por causa de condena en sentencia firme por delito doloso o por incumplimiento grave de los deberes de su cargo.
En el supuesto de incumplimiento grave de sus funciones, el cese se acordará previa instrucción de expediente.
El cese será acordado por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta de la persona titular del Ministerio competente en materia de Igualdad.
Artículo 39. Personal y Recursos Económicos
1. Los puestos de trabajo dependientes de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones Públicas o por personal laboral contratado al efecto, de acuerdo con su Estatuto.
Los funcionarios que pasen a prestar servicios en ella, mantendrán su condición de origen de acuerdo con la legislación aplicable.
La tramitación de las correspondientes convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo se realizará por la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación en los términos establecidos para la Administración General del Estado.
2. La Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes recursos económicos: a) las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado; b) las subvenciones y aportaciones que se concedan a su favor; c) los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo; d) las contraprestaciones derivadas de los convenios de colaboración que suscriba, y e) cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
3. La Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación elaborará y aprobará con carácter anual un anteproyecto de presupuesto, que remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda para su integración en el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
4. El control económico y financiero de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
Artículo 43. Infracciones
Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación se calificarán como leves, graves o muy graves y prescribirán, al igual que las sanciones impuestas por ellas, al año, a los dos años y a los tres años, respectivamente. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica:
1. Tendrán la consideración de infracciones leves las conductas que incurran en irregularidades meramente formales por la inobservancia de lo establecido en la presente Ley y en su normativa de desarrollo siempre que no tengan el carácter de infracción grave o muy grave.
2. Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) Los actos u omisiones que constituyan una discriminación, directa o indirecta, así como los que constituyan inducción, orden o instrucción de discriminar a una persona por razón de las causas previstas en el apartado uno del artículo dos de esta Ley, en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.
b) Las conductas de acoso discriminatorio reguladas en el artículo 8 de la presente ley siempre que no revistan la consideración de muy graves.
c) Toda conducta de represalia en los términos previstos en el artículo 10 de la presente Ley.
d) El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico, que no constituya una exigencia formal, formulado por el órgano administrativo al que corresponda el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley.
e) La comisión de una tercera infracción leve, en el plazo del año anterior, cuando el presunto infractor hubiera sido ya sancionado por dos faltas leves.
3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) Las conductas de acoso discriminatorio reguladas en el artículo 8 de lapresente Ley cuando, por razón de las causas previstas en el apartado uno del artículo dos de esta Ley, impliquen vejaciones graves en los derechos fundamentales de las personas o generen un grave perjuicio económico o profesional a las mismas.
b) La presión grave ejercida sobre las autoridades y empleados públicos, en el ejercicio de las potestades administrativas para la ejecución de las medidas previstas en la presente Ley, en la legislación específica, y en sus normas de desarrollo.
c) La comisión de una tercera infracción grave, siempre que en el plazo de los dos años anteriores el presunto infractor hubiera sido ya sancionado por dos faltas graves.
Artículo 44. Sanciones
1. Las infracciones establecidas en la presente Ley serán sancionadas con multas que irán desde un mínimo de 150 euros hasta un máximo de 500.000 euros, de acuerdo con la siguiente graduación.
a) Infracciones leves entre 150 y 10.000 euros
b) Infracciones graves entre 10.001 y 60.000 euros.
c) Infracciones muy graves entre 60.001 y 500.000 euros.
2. Atendiendo a los criterios de graduación de las sanciones, en el ámbito de la Administración General del Estado, serán sancionadas:
a) Las infracciones leves, con multas, en su grado mínimo, de 150 a 3.000 euros; en su grado medio, de 3.001 a 6.000 euros; y en su grado máximo de 6.001 a 10.000 euros.
b) Las infracciones graves, con multas, en su grado mínimo de 10.001 a 20.000 euros; en su grado medio de 20.001 a 40.000 euros; y en su grado máximo de40.001 a 60.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multas, en su grado mínimo, de 60.001 a 100.000 euros; en su grado medio, de 100.001 a 200.000 euros; y en su grado máximo de de 200.001 a 500.000 de euros.
Artículo 45. Criterios de graduación de las sanciones
1. La multa y la sanción accesoria, en su caso, impuesta por el órgano administrativo sancionador deberá guardar la debida adecuación y proporcionalidad con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, y el importe de la multa deberá fijarse de modo que al infractor no le resulte más beneficioso su abono que la comisión de la infracción. En todo caso, las sanciones se aplicarán en su grado mínimo, medio o máximo con arreglo a los siguientes criterios:
a) Intencionalidad de la persona infractora.
b) Naturaleza de los daños causados.
c) Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción.
d) Número de personas afectadas.
e) La repercusión social de las infracciones.
f) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.
g) El beneficio económico que se hubiera generado para la persona autora de la infracción.
2. Si en la infracción cometida concurre un supuesto de discriminación múltiple, previsto en el artículo 7.1 de esta Ley, la sanción podrá imponerse en la cuantía máxima del grado que corresponda.
3. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave.
Artículo 46. Sanciones accesorias y sustitución de sanciones
1. Cuando las infracciones sean muy graves y los hechos sancionados tengan una relevancia extraordinaria, los órganos administrativos competentes podrán imponer como sanción accesoria, además de la multa que proceda, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de ayudas oficiales que la persona sancionada tuviese reconocidos o hubiera solicitado en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción, el cierre del establecimiento en que se haya producido la discriminación o el cese en la actividad económica o profesional desarrollada por la persona infractora.
2. En la imposición de sanciones, por resolución motivada del órgano que resuelva el expediente sancionador, con el consentimiento de la persona sancionada , y siempre que no se trate de infracciones muy graves, se podrá sustituir la sanción económica por la prestación de su cooperación personal no retribuida en actividades de utilidad pública, con interés social y valor educativo, o en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas de los actos de discriminación; por la asistencia a cursos de formación o a sesiones individualizadas, o por cualquier otra medida alternativa que tenga la finalidad de sensibilizar al infractor sobre la igualdad de trato y la no discriminación, y de reparar el daño moral de las víctimas y de los grupos afectados.
Artículo 47. Autoridades competentes y procedimiento
1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, así como la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, corresponderá a cada Administración Pública en el ámbito de sus respectivas competencias, y a la Administración General del Estado, que habrá de solicitar informe a la de las Comunidades Autónomas afectadas, cuando el ámbito territorial de la conducta infractora sea superior al de una Comunidad Autónoma. Cuando una Administración Pública considere que la potestad sancionadora corresponde a otra, lo pondrá en conocimiento de ésta en unión del correspondiente expediente
2. El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de seis meses, y la resolución señalará el plazo para su cumplimiento sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días.
3. En los casos en que se aporte un principio de prueba del que se infiera que una de las infracciones previstas en esta Ley y en la legislación específica en materia de igualdad de trato y no discriminación hubiera podido ser cometida por una autoridad o personal al servicio de las Administraciones Publicas, el órgano administrativo competente, en cuanto tenga conocimiento de las mismas, adoptará las medidas provisionales que sean oportunas para que desaparezca la situación de discriminación creada.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el órgano administrativo competente iniciará las correspondientes actuaciones disciplinarias respecto del empleado público responsable, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que le sea aplicable. Asimismo, se instruirá el procedimiento sancionador previsto en esta Ley en los supuestos en que el presunto autor fuese una autoridad o cargo público que no ostentase la condición de personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Si de la instrucción del procedimiento sancionador correspondiente resultase responsable la autoridad o personal al servicio de las Administraciones Públicas, los hechos declarados probados en la mencionada resolución vincularán a la Administración en el procedimiento de responsabilidad patrimonial que habrá de instruirse para determinar la indemnización que, en su caso, proceda por los daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar a favor de quien haya resultado víctima de la discriminación.
4. A los procedimientos sancionadores cuya tramitación corresponda a la Administración General del Estado, con excepción de los del orden social, se les aplicará el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. En estos casos, el procedimiento se iniciará siempre de oficio, y el órgano competente para resolver el procedimiento será el Ministro competente por razón de la materia en el ámbito objetivo de aplicación de la ley en el que se haya cometido la conducta infractora, si bien cuando se trate de infracciones muy graves, y el importe de la sanción impuesta exceda los 200.000 euros, se requerirá acuerdo del Consejo de Ministros.
Disposición adicional segunda. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Uno. Se modifica el artículo 11 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:
«Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
1. Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estarán también legitimados la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de este derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la no Discriminación.
2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación, cuyo fin primordial sea la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la no Discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas.
3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso discriminatorio.
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:
“5. En aquellos procesos en los que la parte actora alegue discriminación y aporte un principio de prueba sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente acreditada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:
“3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11bis de esta Ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.”

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