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lunes, 18 de junio de 2012

Gobierno del Poder Judicial y valor de la jurisprudencia: un intento de dos cambios sustanciales



(Publicado en Tribunales de Justicia, nº 10, octubre 2002, sección “Opinión”, págs. 1-18. Los textos en azul son comentarios o resúmenes elaborados por la redacción de la Revista)





Gobierno del Poder Judicial y valor de la jurisprudencia: un intento de dos cambios sustanciales

 


Andrés de la Oliva Santos


Catedrático de Derecho Procesal

de la Universidad Complutense



El autor realiza un análisis crítico de dos modificaciones de gran calado contenidas en un borrador de la LOPJ difundido recientemente: un cambio en el estatuto de los Vocales del CGPJ y en las funciones de sus órganos internos; y el otorgamiento de fuerza vinculante a la jurisprudencia del TS.



I. Un «Borrador» de nueva Ley Orgánica del Poder Judicial



En los meses de junio y julio, proliferaron las noticias acerca de un Borrador de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que, entre otras muchas innovaciones, contiene dos capaces de hacer hablar al mudo (precisamente ésa era mi situación: la de mudo voluntario sobre la mayoría de los asuntos públicos, por motivos que quizá en otro momento convendrá explicar, porque no son personalísimos, sino concernientes al clima de falta de aprecio a la libertad y al Derecho genuino, máxima garantía social de la libertad).



Ahora, en el obligado trance de escribir estas páginas, un trance que no es agradable, apelo expresamente, no sólo al amor a la libertad (que es falso cuando no se quiere la libertad ajena), sino también a los mínimos de buen sentido y de tolerancia que requiere la democracia para no verse falseada y corrompida. Aquí no hay ataque a personas ni a instituciones, sino puro ejercicio de libertad en defensa de lo que, legítimamente, considero preferible para nuestro país. Lamentaría mucho que se sintiesen personal o institucionalmente agredidos los autores del Borrador o sus promotores y defensores. Lo digo porque, en algunas ocasiones parecidas a ésta, ya he contemplado —y, lo que es peor, he hecho padecer, sin yo saberlo, a otros—, reacciones destempladas de unos pocos, que, a buen seguro, verbalmente son entusiastas paladines de las libertades de pensamiento y de expresión y, más en concreto, verbalmente aceptan y defienden la crítica a la acción de gobierno y a las resoluciones judiciales.



Pero entremos en materia. El llamado Borrador —del que han circulado al menos dos versiones, entregadas a varias personas por autoridades ministeriales— pretende, entre otras innovaciones, estas dos:



1.ª) Una sustancial modificación del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), legalmente el supremo «órgano de gobierno» de dicho Poder;



2.ª) Atribuir fuerza legalmente vinculante a la interpretación de las normas por el Tribunal Supremo, lo que afectaría a nuestro sistema de fuentes del Derecho y, en definitiva, a nuestro sistema jurídico.



No me propongo tratar exhaustivamente estos dos asuntos —el segundo, de enorme amplitud—, sino sólo dar cuenta cabal de lo que el Borrador proyecta, con la información, el análisis y las observaciones indispensables. Y como no se trata de un debate sobre «modelos» —de «gobierno del Poder Judicial» o de sistemas jurídicos—, sino de un determinado proyecto de reforma legislativa, no me limitaré a consideraciones de ortodoxia constitucional o de doctrina y técnica jurídicas. Algo diré también —en parte, de inmediato— sobre elementos de otra índole. Los proyectos de cambio legislativo no son ucrónicos ni utópicos, sino históricos: se inscriben en precisos espacios territoriales, temporales y, en suma, culturales, de modo que importan algunos datos y circunstancias históricas.



II. Sustancia y circunstancia del Borrador: la «circunstancia»




Bien se puede considerar que el texto es la sustancia del referido Borrador. Pero éste tiene también una circunstancia, con elementos concretos, que deben ser expuestos y analizados, porque en absoluto carecen de relevancia, sino que, por el contrario, resultan, si se me permite el juego de palabras, muy sustanciosos.



1. La comisión oficiosa elaboradora del Borrador



El primero de esos elementos circunstanciales consiste en que los Borradores proceden de una comisión no oficial, pero auspiciada por el Ministerio de Justicia (siendo su titular el Sr. Acebes) y presidida por el actual Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el Sr. Rodríguez García.



Que la comisión sea oficiosa o informal, aunque se le haya encargado una tarea de tanta envergadura, quizá se explique por el régimen legal de incompatibilidades de los Magistrados del Alto Tribunal. Ese régimen legal no permite la integración de tales Magistrados en activo en la Comisión General de Codificación, órgano asesor del repetido Ministerio. Y, en todo caso y aunque no hubiera ley, el buen sentido jurídico y constitucional desaconseja que Magistrados que ejercen jurisdicción asesoren a miembros del Gobierno (en especial, si corresponde precisamente a esos Magistrados el control jurisdiccional de las disposiciones y actos del Gobierno).



Por mucha que sea la informalidad de la comisión, lo cierto es que ha existido y actuado y que el tan citado Ministerio ha difundido, aunque muy restringidamente, las dos versiones del Borrador (1). Así que, en definitiva, resulta poco discutible la infracción del espíritu de la ley y de la Constitución en la base de esta iniciativa, lo que constituye un pésimo principio y resulta tanto más extraño por ser los protagonistas quienes son. Si no hay escándalo no será por falta de motivo o causa, sino por una lamentable carencia de sensibilidad y por acostumbramiento, igualmente lamentable, a sucesos similares.



2. La ausencia de base política y doctrinal del Borrador



El segundo elemento o dato circunstancial del Borrador es que los dos referidos cambios proyectados en la LOPJ no se encuentran previstos en el programa electoral de ningún partido conocido ni en documento programático de ningún Colegio o asociación profesional ni en el llamado Pacto de Estado para la reforma de la Justicia.



Tampoco ninguno de los dos cambios a que me ciño aquí ha sido reclamado por sectores doctrinales del Derecho ni por autores aislados, más o menos prestigiosos.



Así, pues, además de no responder a clamor doctrinal alguno, mayor o menor, el Borrador carece de base política conocida.



Esta consideración carecería de sentido (y, a fortiori, de sentido peyorativo), si el Borrador fuese una iniciativa privada, perfectamente legítima. Pero la ausencia de base política resulta relevante a causa de dos factores. Primero, que la prensa y varios destacados personajes judiciales vinculan el Borrador con el Ministerio de Justicia, sin contradicción ni rectificación alguna. El segundo elemento o factor que atribuye relevancia a la ausencia de una conocida base política del Borrador es el hecho de que, por lo que se sabe, en su elaboración ha sido predominante la intervención de Magistrados del Tribunal Supremo.



En efecto: al tiempo de redactar estas páginas, es conocido que la «comisión oficiosa» estaba presidida por el Excmo. Sr. D. Ángel Rodríguez García, Magistrado del Tribunal Supremo (TS) y Presidente de su Sala de lo Contencioso-Administrativo (2). Y sabemos también que han defendido públicamente el Borrador los Excmos. Sres. D. Ramón Trillo Torres y D. Francisco J. Hernando Santiago (3) (los cito por el orden de sus intervenciones públicas). El primero es Magistrado del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo y el segundo es el actual Presidente del TS y del CGPJ, también Magistrado de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal.



Concretamente, el Presidente del TS y del CGPJ afirma que «un borrador de anteproyecto para la posible reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial» (…) «ha sido confeccionado por un grupo de expertos designados al efecto por el Ministerio de Justicia» y que «aquel documento (por demás meritorio y al que han dedicado sus esfuerzos profesionales del máximo nivel) (4) no ha sido aún [nótese: «aún»] hecho propio por el Ministerio de Justicia». Y prosigue Hernando Santiago: «Tampoco ha sido objeto de negociación con los partidos políticos, sindicatos o Comunidades Autónomas, extremo éste por demás trascendente ya que toda reforma de esta área debe buscar los niveles de consenso alcanzados por el Pacto de Estado de Reforma de la Justicia. Por último, no se ha debatido, para la aportación de sugerencias de mejora, con la Carrera Judicial, sus asociaciones o cualquiera de los cualificadísimos profesionales del Derecho que trabajan día a día en nuestra nación.»



Hernando Santiago culmina estos párrafos con las siguientes palabras orientadoras: «creo por ello innecesario decir —por evidente a tenor de lo expuesto— que a partir de ahora se han de empezar a quemar, sin prisas pero sin pausas, todas aquellas etapas de reflexión, concertación y consenso con el fin de lograr entre todos un texto de Ley Orgánica del Poder Judicial riguroso, moderno y que tenga vocación de perdurabilidad.»



Así, pues, ocurre que, cuando escribo, ya entrado el mes de agosto de 2002, no ya la mayor, sino la única información detallada ofrecida públicamente sobre la iniciativa del Borrador de nueva LOPJ, cuyo impulso es atribuido al Ejecutivo —a un Departamento ministerial, en concreto—, ha sido suministrada, con pormenores sobre su situación y, lo que es aún más llamativo, con expresión de propósitos acerca de su ulterior desarrollo (ritmo, etapas «a quemar», etc.), no por algún órgano del Ejecutivo, sino por quien preside el Poder Judicial.



Ni que decir tiene que el Presidente del TS y del CGPJ puede, sin escándalo de nadie, tener conocimiento de todo lo que comunica y ha quedado transcrito: una cosa es la separación de poderes y otra, la ausencia de comunicación entre ellos. Y resulta preferible la comunicación y las buenas relaciones —cada cual «en su sitio», eso sí— que la tirantez y la hostilidad sistemáticas. Parece evidente que el Presidente del TS y del CGPJ conoce bien el impulso del Borrador, sus protagonistas, el futuro trabajo y otros pormenores. Y no hay que dudar de que la sencillez y el acertado convencimiento de la inexistencia de secreto han inspirado las palabras de Hernando Santiago. Con todo, no deja de resultar chocante que, en medio del silencio del Ejecutivo, sea el máximo representante del Poder Judicial quien informe de un trabajo pasado y del previsible futuro, cuando aquél ha sido promovido por el Ejecutivo y cuando a éste corresponde la iniciativa legislativa, de la que carecen legalmente (y conviene que la realidad se ajuste a la legalidad) los Jueces y los Magistrados, cualesquiera que sean su categoría y cargos judiciales.



Todo esto guarda relación con algunas consideraciones, no técnico-jurídicas, que formularé más adelante.



III. La «sustancia» del Borrador




En cuanto a la sustancia del Borrador, circunscrita a los dos cambios ya indicados, cabe adelantar un rasgo común: no ser conformes a la Constitución, rasgo éste que, como se verá, poca duda puede ofrecer si la Norma Fundamental es interpretada según las normas de la hermenéutica. Pero comenzaré por describir la innovación relativa al CGPJ.


lunes, 2 de enero de 2012

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1812: SE ENCUENTRAN COSAS APROVECHABLES


EL MEJOR HOMENAJE QUE SE ME OCURRE: EL TEXTO ÍNTEGRO




CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA.
PROMULGADA EN CÁDIZ A 19 DE MARZO DE 1812

Don Fernando VII, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA

En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad.

Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nación, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.

TÍTULO PRIMERO

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES

CAPÍTULO PRIMERO

De la Nación española.

Art. 1º.

La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.

Art. 2º.

La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

Art. 3º.

La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Art. 4º.

La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

CAPÍTULO II

De los españoles.

Art. 5º.

Son españoles:

Primero. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos.

Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes cartas de naturaleza.

Tercero. Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía.

Cuarto. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.

Art. 6º.

El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos.

Art. 7º.

Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.

Art. 8º.

También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

Art. 9º.

Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley.

TÍTULO II

DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN Y GOBIERNO, Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES

CAPÍTULO PRIMERO

Del territorio de las Españas

Art. 10.

El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África.

En la América septentrional, Nueva España, con la Nueva Galicia y Península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar.

En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico.

En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.

Art. 11.

Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.

CAPÍTULO II

De la religión.

Art. 12.

La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.